SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Resolución 335/2024 RESOL-2024-335-APN-SSN#MEC Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024 VISTO el Expediente EX-2024-31209673-APN-GA#SSN.... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Revocar la autorización para operar en seguros oportunamente conferida a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5), con domicilio en Suipacha 268 3º piso, en los términos de los artículos 58 inciso d) de la Ley N° 20.091 y 164 del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 2°.- Prohibir a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines se dispone la Inhibición General de Bienes para alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes, haciéndole saber que no podrá mantener en el rubro Caja importe superior al Fondo Fijo que a la fecha haya aprobado, por lo que cualquier saldo que lo exceda debe ser ingresado en cuenta bancaria a su nombre, dentro de las 24 horas hábiles. ARTÍCULO 3°.- Hacer saber a los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5) que la revocación de la autorización para operar en los términos del artículo 1° implica su disolución automática en los términos del artículo 163 inciso j) del Código Civil y Comercial de la Nación y su inmediata liquidación forzosa, conforme los artículos 49, 51 y 52 de la Ley N° 20.091, artículo 167 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 101 de la Ley N° 19.550, debiendo abstenerse de celebrar actos de disposición de sus bienes como también los de administración que se le prohíben, hasta tanto esta Superintendencia de Seguros de la Nación asuma su liquidación conforme lo dispuesto por el mencionado artículo 51 de la ley citada, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades que pueda caberle según las normas penales y las que corresponden a su regimen societario. ARTÍCULO 4°.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos de los artículos 83 y 86 de la Ley Nº 20.091, en cuyo caso, se deja expresa constancia que el eventual recurso de apelación deberá presentarse en soporte papel ante la Mesa de Entradas del Organismo –de lunes a viernes de 10:00 a 17:00 horas-, o bien, a través de la modalidad TAD (Trámites a Distancia), como “Presentación de descargos, contestación de requerimientos e interposición de recurso directo Artículo83 de la Ley N° 20.091 ante la Subgerencia de Sumarios”. ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50000111-5), con copia del Dictamen Jurídico IF-2024-77377324-APN-GAJ#SSN que integra la presente, al domicilio electrónico constituido conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, y publíquese en el Boletín Oficial. Guillermo Plate Fecha de publicación 25/07/2024
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La Cámara Civil y Comercial de Marcos Juárez confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por daños derivados de un accidente de tránsito. El tribunal concluyó que la parte actora no respetó la prioridad de paso y que no se acreditó que el demandado hubiera conducido de manera temeraria o a una velocidad excesiva. La decisión ratifica la importancia de respetar las normas de tránsito -en particular, la prioridad de paso- como un mecanismo esencial para la seguridad vial.El fallo, el recurso de apelación interpuesto por la actora, quien alegaba que el demandado circulaba a una velocidad excesiva, lo que le habría impedido percatarse de su presencia al momento de ingresar a la intersección. Sin embargo, la cámara concluyó que no existían pruebas suficientes para sostener tal afirmación, confirmando que el demandado gozaba de prioridad de paso en el cruce. El tribunal basó su decisión en un análisis detallado de las normas de tránsito vigentes, afirmando que “la prior...
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